CAT/C/GC/4
II. Principios generales
5.
En el artículo 3, párrafo 1, de la Convención se dispone que ningún Estado parte
procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura 1.
6.
De conformidad con el artículo 22 de la Convención, el Comité recibe y examina las
comunicaciones enviadas por, o en nombre de, personas sometidas a la jurisdicción de un
Estado parte que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de las disposiciones
de la Convención, cuando el Estado parte haya declarado que reconoce la competencia del
Comité a esos efectos.
7.
La mayoría de las comunicaciones recibidas por el Comité se refieren a presuntas
violaciones por Estados partes del artículo 3 de la Convención. La presente observación
general proporciona orientación a los Estados partes y a los autores de quejas y sus
representantes sobre el ámbito de aplicación del artículo 3 y la manera en que el Comité
evalúa la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones individuales que se someten a su
consideración.
8.
El Comité recuerda que la prohibición de la tortura, entendida esta en los términos
en que se define en el artículo 1 de la Convención, es absoluta. En el artículo 2, párrafo 2,
de la Convención se dispone que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura”. El Comité
recuerda además que también está prohibido infligir otros malos tratos y que la prohibición
de los malos tratos tiene asimismo carácter absoluto 2.
9.
Es igualmente absoluto el principio de “no devolución” de personas a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura 3.
10.
Todos los Estados partes deben aplicar el principio de no devolución en todo
territorio que esté bajo su jurisdicción o en toda zona sujeta a su control o autoridad, o a
bordo de todo buque o aeronave de su pabellón, a todas las personas, incluidas las que
soliciten o necesiten protección internacional, sin ningún tipo de discriminación e
independientemente de la nacionalidad de la persona o de su condición de apatridia, si es el
caso, y de su situación jurídica, administrativa o judicial, en circunstancias normales o en
estado de emergencia. Como señaló el Comité en el párrafo 7 de su observación general
núm. 2, el concepto de “todo territorio que esté bajo su jurisdicción” incluye cualquier
territorio o instalación y es aplicable para proteger a toda persona, sea o no nacional y sin
discriminación, que esté sujeta al control de jure o de facto de un Estado parte 4.
11.
La obligación de no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención existe
siempre que haya “razones fundadas”5 para creer que la persona estaría en peligro de ser
sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad
de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de
destino. La práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre
que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real” 6.
12.
A las personas respecto de las que se establezca que correrían el riesgo de sufrir
tortura si fueran expulsadas a un Estado determinado debe permitírseles permanecer en el
1
2
3
4
5
6
2
El artículo 3 se debe interpretar teniendo presente la definición de tortura que figura en el artículo 1
de la Convención; véase G. R. B. c. Suecia (CAT/C/20/D/83/1997), párr. 6.5.
Véase la observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, párrs. 3, 6, 19 y 25.
Véanse Tapia Páez c. Suecia (CAT/C/18/D/39/1996), párr. 14.5; Núñez Chipana c. Venezuela
(CAT/C/21/D/110/1998), párr. 5.6; Agiza c. Suecia (CAT/C/34/D/233/2003), párr. 13.8; Singh Sogi c.
el Canadá (CAT/C/39/D/297/2006), párr. 10.2; Abdussamatov y otros c. Kazajstán
(CAT/C/48/D/444/2010), párr. 13.7; y Nasirov c. Kazajstán (CAT/C/52/D/475/2011), párr. 11.6.
Véase también la observación general núm. 2 (2007), párr. 16.
Véase, por ejemplo, Tapia Páez c. Suecia, párr. 14.5.
Véanse, por ejemplo, Dadar c. el Canadá (CAT/C/35/D/258/2004), párr. 8.4; T. A. c. Suecia
(CAT/C/34/D/226/2003), párr. 7.2; N. S. c. Suiza (CAT/C/44/D/356/2008), párr. 7.3; y Subakaran R.
Thirugnanasampanthar c. Australia (CAT/C/61/D/614/2014), párr. 8.3.
GE.18-13033