CAT/C/GC/4 II. Principios generales 5. En el artículo 3, párrafo 1, de la Convención se dispone que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura 1. 6. De conformidad con el artículo 22 de la Convención, el Comité recibe y examina las comunicaciones enviadas por, o en nombre de, personas sometidas a la jurisdicción de un Estado parte que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de las disposiciones de la Convención, cuando el Estado parte haya declarado que reconoce la competencia del Comité a esos efectos. 7. La mayoría de las comunicaciones recibidas por el Comité se refieren a presuntas violaciones por Estados partes del artículo 3 de la Convención. La presente observación general proporciona orientación a los Estados partes y a los autores de quejas y sus representantes sobre el ámbito de aplicación del artículo 3 y la manera en que el Comité evalúa la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones individuales que se someten a su consideración. 8. El Comité recuerda que la prohibición de la tortura, entendida esta en los términos en que se define en el artículo 1 de la Convención, es absoluta. En el artículo 2, párrafo 2, de la Convención se dispone que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura”. El Comité recuerda además que también está prohibido infligir otros malos tratos y que la prohibición de los malos tratos tiene asimismo carácter absoluto 2. 9. Es igualmente absoluto el principio de “no devolución” de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura 3. 10. Todos los Estados partes deben aplicar el principio de no devolución en todo territorio que esté bajo su jurisdicción o en toda zona sujeta a su control o autoridad, o a bordo de todo buque o aeronave de su pabellón, a todas las personas, incluidas las que soliciten o necesiten protección internacional, sin ningún tipo de discriminación e independientemente de la nacionalidad de la persona o de su condición de apatridia, si es el caso, y de su situación jurídica, administrativa o judicial, en circunstancias normales o en estado de emergencia. Como señaló el Comité en el párrafo 7 de su observación general núm. 2, el concepto de “todo territorio que esté bajo su jurisdicción” incluye cualquier territorio o instalación y es aplicable para proteger a toda persona, sea o no nacional y sin discriminación, que esté sujeta al control de jure o de facto de un Estado parte 4. 11. La obligación de no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención existe siempre que haya “razones fundadas”5 para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. La práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real” 6. 12. A las personas respecto de las que se establezca que correrían el riesgo de sufrir tortura si fueran expulsadas a un Estado determinado debe permitírseles permanecer en el 1 2 3 4 5 6 2 El artículo 3 se debe interpretar teniendo presente la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención; véase G. R. B. c. Suecia (CAT/C/20/D/83/1997), párr. 6.5. Véase la observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, párrs. 3, 6, 19 y 25. Véanse Tapia Páez c. Suecia (CAT/C/18/D/39/1996), párr. 14.5; Núñez Chipana c. Venezuela (CAT/C/21/D/110/1998), párr. 5.6; Agiza c. Suecia (CAT/C/34/D/233/2003), párr. 13.8; Singh Sogi c. el Canadá (CAT/C/39/D/297/2006), párr. 10.2; Abdussamatov y otros c. Kazajstán (CAT/C/48/D/444/2010), párr. 13.7; y Nasirov c. Kazajstán (CAT/C/52/D/475/2011), párr. 11.6. Véase también la observación general núm. 2 (2007), párr. 16. Véase, por ejemplo, Tapia Páez c. Suecia, párr. 14.5. Véanse, por ejemplo, Dadar c. el Canadá (CAT/C/35/D/258/2004), párr. 8.4; T. A. c. Suecia (CAT/C/34/D/226/2003), párr. 7.2; N. S. c. Suiza (CAT/C/44/D/356/2008), párr. 7.3; y Subakaran R. Thirugnanasampanthar c. Australia (CAT/C/61/D/614/2014), párr. 8.3. GE.18-13033

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