CRC/C/GC/25
5.
La presente observación general se basa en la experiencia adquirida por el Comité en
su examen de los informes de los Estados partes; su día de debate general sobre los medios
digitales y los derechos del niño; la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de
tratados de derechos humanos; las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos y los
procedimientos especiales del Consejo; dos rondas de consultas con Estados, expertos y otros
interesados sobre la nota conceptual y el proyecto de texto avanzado; y una consulta
internacional con 709 niños que viven en muy distintas circunstancias en 28 países de varias
regiones.
6.
La presente observación general debe leerse juntamente con otras observaciones
generales pertinentes del Comité y con sus directrices relativas a la aplicación del Protocolo
Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía.
II. Objetivo
7.
En la presente observación general, el Comité explica la forma en que los Estados
partes deben aplicar la Convención en relación con el entorno digital y ofrece orientación
sobre las medidas legislativas, normativas y de otra índole pertinentes destinadas a garantizar
el pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y sus
Protocolos Facultativos, habida cuenta de las oportunidades, los riesgos y los desafíos que
plantean la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos
de los niños en el entorno digital.
III. Principios generales
8.
Los cuatro principios descritos a continuación proporcionan una lente a través de la
que debe considerarse el ejercicio de todos los demás derechos previstos en la Convención.
Deben servir de guía a la hora de determinar las medidas necesarias para garantizar la
efectividad de los derechos de los niños en relación con el entorno digital.
A.
No discriminación
9.
El derecho a la no discriminación exige que los Estados partes se aseguren de que
todos los niños tengan acceso equitativo y efectivo al entorno digital de manera beneficiosa
para ellos4. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar la
exclusión digital. Esto incluye proporcionar acceso gratuito y seguro a los niños en lugares
públicos específicos e invertir en políticas y programas que apoyen el acceso asequible de
todos los niños a las tecnologías digitales y su utilización informada en los entornos
educativos, las comunidades y los hogares.
10.
Los niños pueden sufrir discriminación si son excluidos del uso de las tecnologías y
los servicios digitales o si reciben comunicaciones que transmiten odio o un trato injusto
cuando utilizan esas tecnologías. Otras formas de discriminación pueden surgir cuando los
procesos automatizados que dan lugar al filtrado de información, la elaboración de perfiles o
la adopción de decisiones se basan en datos sesgados, parciales o injustamente obtenidos
sobre un niño.
11.
El Comité exhorta a los Estados partes a que adopten medidas proactivas para prevenir
la discriminación por motivos de sexo, discapacidad, situación socioeconómica, origen étnico
o nacional, idioma o cualquier otro motivo, así como la discriminación contra los niños
pertenecientes a minorías y los niños indígenas, los niños solicitantes de asilo, refugiados y
migrantes, aquellos con orientación sexual lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual,
los que son víctimas y supervivientes de la trata o la explotación sexual, los que están
acogidos en modalidades alternativas de cuidado, los privados de libertad y los que se
encuentran en otras situaciones de vulnerabilidad. Se necesitarán medidas específicas para
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Observación general núm. 9 (2006), párrs. 37 y 38.
GE.21-02868