CRPD/C/GC/7
proceso de seguimiento (art. 33, párr. 3), como parte de un concepto más amplio de
participación en la vida pública3.
4.
Muchas veces no se consulta a las personas con discapacidad en la adopción de
decisiones sobre cuestiones que guardan relación con su vida o repercuten en esta, y las
decisiones se siguen adoptando en su nombre. En las últimas décadas, se ha reconocido la
importancia de consultar a las personas con discapacidad gracias a la aparición de
movimientos de personas con discapacidad que exigen que se reconozcan sus derechos
humanos y su papel en la determinación de esos derechos. El lema “nada sobre nosotros sin
nosotros” se hace eco de la filosofía y la historia del movimiento de defensa de los derechos
de las personas con discapacidad, basado en el principio de participación genuina.
5.
Las personas con discapacidad siguen encontrando importantes barreras
actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación a su participación
en la vida pública. Antes de la entrada en vigor de la Convención, se prescindía de las
opiniones de las personas con discapacidad, anteponiendo las de terceros que las
representaban, como las organizaciones “para” personas con discapacidad.
6.
Los procesos de participación y la integración de las personas con discapacidad, a
través de organizaciones que las representaban, en la negociación y la redacción de la
Convención ha resultado ser un excelente ejemplo del principio de participación plena y
efectiva, autonomía personal y libertad para tomar las propias decisiones. Como resultado,
el derecho internacional de los derechos humanos ya reconoce inequívocamente a las
personas con discapacidad como “sujetos” de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales4.
7.
Basándose en su jurisprudencia, el Comité procede a aclarar, en la presente
observación general, las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de los
artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, y la forma de cumplirlas. El Comité observa los
progresos realizados por los Estados partes en el último decenio en lo que respecta a la
aplicación de las disposiciones de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, como la
concesión de asistencia financiera o de otra índole a las organizaciones de personas con
discapacidad, incluidas las personas con discapacidad en los marcos independientes de
supervisión establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la
Convención, y en los procesos de seguimiento. Además, algunos Estados partes han
celebrado consultas con organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de
preparación de sus informes iniciales y periódicos para el Comité, de conformidad con los
artículos 4, párrafo 3, y 35, párrafo 4.
8.
Sin embargo, el Comité observa que sigue existiendo una importante brecha entre
los objetivos y el espíritu de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, por un lado, y el
grado en que se han aplicado, por otro. Ello se debe, entre otras cosas, a la falta de
colaboración y consultas sustantivas con las personas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de las políticas y los
programas.
9.
Los Estados partes deberían reconocer los efectos positivos en los procesos de
adopción de decisiones y la necesidad de asegurar la integración y la participación de las
personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en esos
procesos, sobre todo por las experiencias que han vivido y su mayor conocimiento de los
derechos que deben hacerse efectivos. Los Estados partes también deberían tener en cuenta
los principios generales enunciados en la Convención en todas las medidas adoptadas en
relación con su aplicación y seguimiento, así como en la promoción de la Agenda 2030
para el Desarrollo Sostenible y sus objetivos.
3
4
2
Ibid., párr. 14.
Ibid., párrs. 16 y 17.
GE.18-18970