CRPD/C/GC/7 proceso de seguimiento (art. 33, párr. 3), como parte de un concepto más amplio de participación en la vida pública3. 4. Muchas veces no se consulta a las personas con discapacidad en la adopción de decisiones sobre cuestiones que guardan relación con su vida o repercuten en esta, y las decisiones se siguen adoptando en su nombre. En las últimas décadas, se ha reconocido la importancia de consultar a las personas con discapacidad gracias a la aparición de movimientos de personas con discapacidad que exigen que se reconozcan sus derechos humanos y su papel en la determinación de esos derechos. El lema “nada sobre nosotros sin nosotros” se hace eco de la filosofía y la historia del movimiento de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, basado en el principio de participación genuina. 5. Las personas con discapacidad siguen encontrando importantes barreras actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación a su participación en la vida pública. Antes de la entrada en vigor de la Convención, se prescindía de las opiniones de las personas con discapacidad, anteponiendo las de terceros que las representaban, como las organizaciones “para” personas con discapacidad. 6. Los procesos de participación y la integración de las personas con discapacidad, a través de organizaciones que las representaban, en la negociación y la redacción de la Convención ha resultado ser un excelente ejemplo del principio de participación plena y efectiva, autonomía personal y libertad para tomar las propias decisiones. Como resultado, el derecho internacional de los derechos humanos ya reconoce inequívocamente a las personas con discapacidad como “sujetos” de todos los derechos humanos y libertades fundamentales4. 7. Basándose en su jurisprudencia, el Comité procede a aclarar, en la presente observación general, las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, y la forma de cumplirlas. El Comité observa los progresos realizados por los Estados partes en el último decenio en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, como la concesión de asistencia financiera o de otra índole a las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad en los marcos independientes de supervisión establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención, y en los procesos de seguimiento. Además, algunos Estados partes han celebrado consultas con organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de preparación de sus informes iniciales y periódicos para el Comité, de conformidad con los artículos 4, párrafo 3, y 35, párrafo 4. 8. Sin embargo, el Comité observa que sigue existiendo una importante brecha entre los objetivos y el espíritu de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, por un lado, y el grado en que se han aplicado, por otro. Ello se debe, entre otras cosas, a la falta de colaboración y consultas sustantivas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de las políticas y los programas. 9. Los Estados partes deberían reconocer los efectos positivos en los procesos de adopción de decisiones y la necesidad de asegurar la integración y la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en esos procesos, sobre todo por las experiencias que han vivido y su mayor conocimiento de los derechos que deben hacerse efectivos. Los Estados partes también deberían tener en cuenta los principios generales enunciados en la Convención en todas las medidas adoptadas en relación con su aplicación y seguimiento, así como en la promoción de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus objetivos. 3 4 2 Ibid., párr. 14. Ibid., párrs. 16 y 17. GE.18-18970

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