CERD/C/GC/36 (párr. 10); en su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, en la que recomendó a los Estados partes que adoptaran las medidas necesarias para impedir los interrogatorios, las detenciones y los cacheos basados de facto exclusivamente en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su pertenencia a un grupo racial o étnico, o cualquier otra categorización que pudiera hacerle particularmente sospechoso (párr. 20); y en la recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes, en la que recomendó a los Estados que tomaran medidas resueltas para contrarrestar cualquier tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar a afrodescendientes en razón de su raza, por parte de funcionarios del orden público, políticos o educadores (párr. 31). Otras recomendaciones también son pertinentes para la elaboración de perfiles raciales, como la recomendación general núm. 13 (1993), relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos, en la que el Comité subrayó que los funcionarios encargados de la aplicación de la ley debían recibir formación para garantizar que defendieran los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico (párr. 2); la recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, en la que el Comité subrayó que los pueblos indígenas deberían estar libres de toda discriminación, en particular la que se basara en el origen o la identidad indígena (párr. 4 b)); la recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, en la que el Comité recomendó que los Estados, teniendo en cuenta su situación específica, adoptaran medidas para evitar la utilización ilícita de la fuerza por parte de la policía contra los romaníes, en particular en casos de arresto y detención (párr. 13), y para fomentar la confianza entre las comunidades romaníes y la policía; la recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención, en la que el Comité mencionó el concepto de “interrelación”, que le permitía abordar situaciones de doble o múltiple discriminación —como la discriminación por motivos de género o de religión— cuando la discriminación por este motivo parecía estar interrelacionada con uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 1 de la Convención (párr. 7); y la recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista. 5. El Comité, en sus observaciones finales, ha expresado reiteradamente su preocupación por la utilización de perfiles raciales por los agentes del orden y ha recomendado que los Estados partes adopten medidas para poner fin a esa práctica 2. 6. Además, varios otros mecanismos internacionales de derechos humanos han destacado expresamente que la elaboración de perfiles raciales constituye una violación del derecho internacional de los derechos humanos. En 2009, mediante su decisión en el caso Williams Lecraft c. España3, el Comité de Derechos Humanos se convirtió en el primer órgano de tratados que reconoció directamente que la elaboración de perfiles raciales era una discriminación ilegal. En observaciones finales más recientes, el Comité de Derechos Humanos ha expresado periódicamente su preocupación por la continua práctica de la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, dirigidos en particular a grupos específicos como los migrantes, los solicitantes de asilo, las personas afrodescendientes, los pueblos indígenas y los miembros de minorías religiosas y étnicas, incluidos los romaníes 4. El Comité contra la Tortura se ha hecho eco de esa preocupación5. 7. En el Programa de Acción de Durban, aprobado por los Estados Miembros en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) en 2001, se instó a los Estados a 2 3 4 5 2 CERD/C/RUS/CO/23-24, párrs. 15 y 16; CERD/C/CAN/CO/21-23, párrs. 15 y 16; CERD/C/ITA/CO/19-20, párrs. 27 y 28; CERD/C/ESP/CO/21-23, párr. 27; CERD/C/SVN/CO/8-11, párr. 8 d); CERD/C/POL/CO/20-21, párr. 11; CERD/C/NLD/CO/19-21, párrs. 13 a 15; CERD/C/CHE/CO/7-9, párr. 14; y CERD/C/USA/CO/7-9, párrs. 8 y 18. CCPR/C/96/D/1493/2006. CCPR/C/NZL/CO/6, párrs. 23 y 24; CCPR/C/AUT/CO/5, párrs. 19 y 20; CCPR/C/FRA/CO/5, párr. 15; CCPR/C/ESP/CO/6, párr. 8; CCPR/C/RUS/CO/7, párr. 9; y CCPR/C/USA/CO/4, párr. 7. CAT/C/USA/CO/3-5, párr. 26; CAT/C/CPV/CO/1, párr. 20; CAT/C/ARG/CO/5-6, párr. 35; y CAT/C/NLD/CO/7, párrs. 44 y 45. GE.20-17272

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