CERD/C/GC/36
(párr. 10); en su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la
discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, en la que
recomendó a los Estados partes que adoptaran las medidas necesarias para impedir los
interrogatorios, las detenciones y los cacheos basados de facto exclusivamente en el aspecto
físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su pertenencia a un grupo racial o étnico, o
cualquier otra categorización que pudiera hacerle particularmente sospechoso (párr. 20); y en
la recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra
afrodescendientes, en la que recomendó a los Estados que tomaran medidas resueltas para
contrarrestar cualquier tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar a
afrodescendientes en razón de su raza, por parte de funcionarios del orden público, políticos
o educadores (párr. 31). Otras recomendaciones también son pertinentes para la elaboración
de perfiles raciales, como la recomendación general núm. 13 (1993), relativa a la formación
de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los
derechos humanos, en la que el Comité subrayó que los funcionarios encargados de la
aplicación de la ley debían recibir formación para garantizar que defendieran los derechos
humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico
(párr. 2); la recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos
indígenas, en la que el Comité subrayó que los pueblos indígenas deberían estar libres de
toda discriminación, en particular la que se basara en el origen o la identidad indígena
(párr. 4 b)); la recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los
romaníes, en la que el Comité recomendó que los Estados, teniendo en cuenta su situación
específica, adoptaran medidas para evitar la utilización ilícita de la fuerza por parte de la
policía contra los romaníes, en particular en casos de arresto y detención (párr. 13), y para
fomentar la confianza entre las comunidades romaníes y la policía; la recomendación general
núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la
Convención, en la que el Comité mencionó el concepto de “interrelación”, que le permitía
abordar situaciones de doble o múltiple discriminación —como la discriminación por
motivos de género o de religión— cuando la discriminación por este motivo parecía estar
interrelacionada con uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 1 de la
Convención (párr. 7); y la recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra
el discurso de odio racista.
5.
El Comité, en sus observaciones finales, ha expresado reiteradamente su preocupación
por la utilización de perfiles raciales por los agentes del orden y ha recomendado que los
Estados partes adopten medidas para poner fin a esa práctica 2.
6.
Además, varios otros mecanismos internacionales de derechos humanos han
destacado expresamente que la elaboración de perfiles raciales constituye una violación del
derecho internacional de los derechos humanos. En 2009, mediante su decisión en el caso
Williams Lecraft c. España3, el Comité de Derechos Humanos se convirtió en el primer
órgano de tratados que reconoció directamente que la elaboración de perfiles raciales era una
discriminación ilegal. En observaciones finales más recientes, el Comité de Derechos
Humanos ha expresado periódicamente su preocupación por la continua práctica de la
elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, dirigidos en particular a grupos
específicos como los migrantes, los solicitantes de asilo, las personas afrodescendientes, los
pueblos indígenas y los miembros de minorías religiosas y étnicas, incluidos los romaníes 4.
El Comité contra la Tortura se ha hecho eco de esa preocupación5.
7.
En el Programa de Acción de Durban, aprobado por los Estados Miembros en la
Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas
Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) en 2001, se instó a los Estados a
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CERD/C/RUS/CO/23-24, párrs. 15 y 16; CERD/C/CAN/CO/21-23, párrs. 15 y 16;
CERD/C/ITA/CO/19-20, párrs. 27 y 28; CERD/C/ESP/CO/21-23, párr. 27; CERD/C/SVN/CO/8-11,
párr. 8 d); CERD/C/POL/CO/20-21, párr. 11; CERD/C/NLD/CO/19-21, párrs. 13 a 15;
CERD/C/CHE/CO/7-9, párr. 14; y CERD/C/USA/CO/7-9, párrs. 8 y 18.
CCPR/C/96/D/1493/2006.
CCPR/C/NZL/CO/6, párrs. 23 y 24; CCPR/C/AUT/CO/5, párrs. 19 y 20; CCPR/C/FRA/CO/5, párr.
15; CCPR/C/ESP/CO/6, párr. 8; CCPR/C/RUS/CO/7, párr. 9; y CCPR/C/USA/CO/4, párr. 7.
CAT/C/USA/CO/3-5, párr. 26; CAT/C/CPV/CO/1, párr. 20; CAT/C/ARG/CO/5-6, párr. 35; y
CAT/C/NLD/CO/7, párrs. 44 y 45.
GE.20-17272