CCPR/C/GC/36
6.
La privación de la vida supone un acto u omisión deliberados3 o previsibles y
evitables, destinados a infligir daños o lesiones que pongan fin a la vida. Trasciende las
lesiones a la integridad física o mental o las amenazas a esta4.
7.
Los Estados partes deben respetar el derecho a la vida. Ello entraña el deber de
abstenerse de incurrir en conductas que tengan como resultado la privación arbitraria de la
vida. Asimismo, los Estados partes deben garantizar el derecho a la vida y ejercer la
diligencia debida para proteger la vida de las personas frente a privaciones causadas por
personas o entidades cuya conducta no sea imputable al Estado 5. La obligación de los
Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida resulta extensible a los supuestos
razonablemente previsibles de amenazas y situaciones de peligro para la vida que puedan
ocasionar muertes. Los Estados partes pueden haber incurrido en una violación del
artículo 6, incluso si esas amenazas y situaciones no dan lugar a la pérdida de vidas6.
8.
Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción
voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de
la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto.
Por lo tanto, las restricciones a la capacidad de las mujeres o las niñas de recurrir al aborto
no deben, entre otras cosas, poner en peligro su vida ni someterlas a dolores o sufrimientos
físicos o mentales de manera que se viole el artículo 7 del Pacto, ni suponer una
discriminación contra ellas o una injerencia arbitraria en su vida privada. Los Estados
partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la
salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a
término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada,
especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable7.
Además, los Estados partes no pueden regular el embarazo o el aborto en todos los demás
supuestos de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres y las niñas no tengan
que recurrir a abortos peligrosos, y deberían revisar en consecuencia la legislación
pertinente8. Por ejemplo, no deberían adoptar medidas tales como la penalización del
embarazo de las mujeres solteras, o la aplicación de sanciones penales a mujeres y niñas
que se sometan a un aborto9, ni a los proveedores de servicios médicos que las ayuden para
ello, ya que, así, las mujeres y niñas se verían obligadas a recurrir a abortos en condiciones
de riesgo. Los Estados partes deberían eliminar los obstáculos existentes 10 al acceso
efectivo de las mujeres y las niñas a un aborto sin riesgo y legal11, incluidos los derivados
del ejercicio de la objeción de conciencia por proveedores individuales de servicios
médicos12, y no deberían introducir nuevas barreras. Los Estados partes también deberían
proteger eficazmente la vida de las mujeres y las niñas contra los riesgos para la salud
mental y física asociados con los abortos practicados en condiciones de riesgo. En
particular, deberían garantizar el acceso de mujeres y hombres y, especialmente, niñas y
niños13, a información y educación de calidad y basada en datos empíricos en materia de
salud sexual y reproductiva14, así como a una amplia gama de métodos anticonceptivos
asequibles15, y prevenir la estigmatización de las mujeres y niñas que recurran al aborto 16.
Los Estados partes deberían garantizar a las mujeres y las niñas una atención sanitaria
prenatal y posterior al aborto de calidad, en todas las circunstancias y de manera
confidencial17, así como el acceso efectivo a esa atención18.
9.
Los Estados, al tiempo que reconocen la importancia cardinal que reviste la
autonomía personal para la dignidad humana, deberían adoptar medidas adecuadas, sin
incumplir las demás obligaciones que les incumben en virtud del Pacto, para evitar el
suicidio, en especial entre quienes se encuentren en situaciones particularmente
vulnerables19, incluidas las personas privadas de libertad. En los Estados partes donde se
permita que profesionales médicos brinden tratamiento o medios para facilitar la
terminación de la vida de adultos que sufran, como los enfermos terminales, aquejados de
graves dolores y sufrimiento físico o mental y que deseen morir con dignidad 20, se debe
velar por que existan salvaguardias legales e institucionales sólidas para verificar que los
profesionales médicos se atengan a la decisión libre, informada, explícita e inequívoca de
sus pacientes, a fin de protegerlos de presiones y abusos 21.
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GE.19-15012