Naciones Unidas
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
CCPR/C/GC/36
Distr. general
3 de septiembre de 2019
Español
Original: inglés
Comité de Derechos Humanos
Observación general núm. 36
Artículo 6: derecho a la vida* **
I. Consideraciones generales
1.
Esta observación general sustituye a las observaciones generales núm. 6, aprobada
por el Comité en su 16º período de sesiones (1982), y núm. 14, aprobada por el Comité en
su 23er período de sesiones (1984).
2.
En el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce
y protege el derecho a la vida de todos los seres humanos. El derecho a la vida es el derecho
supremo respecto del cual no se permite suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de
conflicto armado u otras situaciones de emergencia pública que amenacen la vida de la
nación1. El derecho a la vida tiene una importancia crucial tanto para las personas como
para el conjunto de la sociedad. Constituye en sí mismo el valor más preciado, en cuanto
derecho inherente a todo ser humano, pero también es un derecho fundamental 2, cuya
protección efectiva es un requisito indispensable para el disfrute de todos los demás
derechos humanos y cuyo contenido se puede inspirar en otros derechos humanos.
3.
El derecho a la vida no se debería interpretar en sentido restrictivo. Es el derecho a
no ser objeto de acciones u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o
prematura y a disfrutar de una vida digna. El artículo 6 del Pacto garantiza este derecho a
todos los seres humanos, sin distinción alguna, incluidas las personas sospechosas de haber
cometido los delitos más graves o condenadas por ello.
4.
El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto dispone que nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente y que este derecho estará protegido por la ley. En él se sientan las bases de
la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida, hacerlo
efectivo con medidas legislativas y de otra índole, y proporcionar recursos efectivos y
reparación a todas las víctimas de violaciones del derecho a la vida.
5.
Los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Pacto establecen salvaguardias específicas
para velar por que, en los Estados partes que aún no hayan abolido la pena de muerte, esta
se aplique únicamente para los delitos más graves y solo en los casos más excepcionales y
dentro de los límites más estrictos (véase el apartado IV). La prohibición de la privación
arbitraria de la vida que figura en el artículo 6, párrafo 1, limita en mayor medida la
capacidad de los Estados partes para aplicar la pena de muerte. Las disposiciones del
párrafo 3 regulan específicamente la relación entre el artículo 6 del Pacto y la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
* Aprobadas por el Comité en su 124º período de sesiones (8 de octubre a 2 de noviembre de 2018).
** Las notas al final se reproducen en el idioma en que fueron presentadas únicamente.
GE.19-15012 (S)
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